martes, 16 de marzo de 2010

ACUERDO DE DECLARACIÓN DEL PARAJE NATURAL MONTE COTO


ACUERDO de 23 de marzo de 2007, del Consell, por el que se declara Paraje Natural Municipal el enclave denominado Monte Coto, en el término municipal de Monóvar. [2007/3990] (DOCV núm. 5478 de 27.03.2007) Ref. Base Datos 3963/2007

ANÁLISIS DOCUMENTAL


ORIGEN DISPOSICIÓN: Consellería Territorio y Vivienda
GRUPO TEMÁTICO: Legislación
MATERIAS: Medio Ambiente
DESCRIPTORES
     Temáticos:
Reserva natural, municipio, paraje natural
     Descriptores toponímicos: Monóvar


El Consell, en la reunión del día 23 de marzo de 2007, adoptó el siguiente Acuerdo:
El espacio Monte Coto posee múltiples méritos para su declaración como Paraje Natural Municipal: ecológicos, paisajísticos, histórico-culturales y relacionados con los usos recreativos y de esparcimiento.
Monte Coto se encuentra ubicado en la sierra del Reclot, que se extiende por los términos municipales de Monóvar, Pinoso, Algueña y La Romana. Dicha sierra ocupa una extensión aproximada de 2.400 ha, de las cuales aproximadamente 760 ha pertenecen al término de Monóvar.
Estos relieves se encuadran en el ámbito de las sierras del prebético del noroeste alicantino, las cuales constituyen un enclave de gran interés en la Comunitat Valenciana, dado que actúan como territorios de transición entre las tierras litorales y las áreas interiores de la meseta. Esta posición, junto con las peculiares características edáficas y climáticas existentes, condiciona la presencia de especies singulares de gran valor. Dentro del ámbito de estudio se conocen alrededor de 700 especies vegetales, de las cuales alrededor de un 20% corresponden a endemismos de área restringida a la Comunitat Valenciana. Entre ellas destacan: Centaurea antennata var. meridionalis, Sideritis tragorigaum subsp. aitanica, Teucrium buxifolium subsp. revasii y Sarcocapnos saetabensis. Además en este espacio todavía prosperan bosquetes de quejigos o robles valencianos (Quercus faginea), que quizás en este enclave, encuentran su posición más meridional en tierras de la Comunitat Valenciana.
Asociada a este medio existe una gran variedad de fauna. Entre las especies presentes destacan las rapaces nidificantes asociadas a medios rocosos, entre las que sobresale el águila real, junto con el águila calzada, la culebrera europea, el azor común, el gavilán común, el busardo ratonero, el halcón peregrino y el cárabo común. En cuanto a los mamíferos como especies más sobresalientes se encuentran el gato montés, la garduña, la gineta, el lirón careto, la comadreja y el tejón, habiendo aparecido recientemente la ardilla. También es de reseñar la fauna cavernícola, entre la que destaca la presencia del murciélago ratonero pardo, especie considerada "vulnerable" en el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazada.
Otro recurso de gran valor en el paraje es el paisaje: la sierra del Coto ofrece profundos barrancos, extraordinarios cortados, zonas boscosas, en definitiva una gran variedad paisajística, de gran atractivo para todos aquellos que se acerquen por estas tierras con la intención de disfrutar de la naturaleza.
Desde el punto de vista de los usos tradicionales, Monte Coto constituye un referente comarcal y local muy arraigado en la población, habiéndose desarrollado en el mismo, a lo largo de la historia, diversos aprovechamientos, tales como la apicultura, el pastoreo, la obtención de cal y yeso y la recogida de esparto y plantas medicinales, aprovechamientos que se han sabido armonizar con la conservación del medio.
Finalmente, el paraje posee un gran potencial en relación con las actividades de esparcimiento y de educación ambiental. Dentro del espacio se desarrollan diversos deportes de montaña, como la escalada y el senderismo, discurriendo por el mismo el PR-V 166 y el PRV-V 3.
Por todo ello, y a iniciativa del Ayuntamiento de Monóvar, la Generalitat, en el ejercicio de sus competencias autonómicas en la materia, considera necesaria la declaración de un régimen especial de protección y conservación de los valores naturales de este espacio.
Así, la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, establece la figura de protección denominada Paraje Natural Municipal, que se regula posteriormente por el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, que se adapta a las características de este enclave y permite la vía jurídica idónea para la consecución de los objetivos previstos.
Por ello, a la vista a los valores naturales e interés del mismo, del interés del Ayuntamiento de Monóvar, y habiéndose cumplido los trámites previstos en el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de regulación de los Parajes Naturales Municipales, y a propuesta del conseller de Territorio y Vivienda, el Consell

ACUERDA
Primero. Objeto
1. Se declara Paraje Natural Municipal la zona denominada Monte Coto, en el término municipal de Monóvar, y se establece para el mismo un régimen jurídico de protección, de Acuerdo con las normas básicas contenidas en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
2. En razón del interés botánico, ecológico, geomorfológico y paisajístico del Paraje Natural Municipal, dicho régimen jurídico está orientado a proteger la integridad de los ecosistemas naturales, no admitiéndose uso o actividad que ponga en peligro la conservación de los valores que motivan su declaración.
Segundo. Ámbito territorial
1. El Paraje Natural Municipal se localiza en el término municipal de Monóvar, en la provincia de Alicante, figurando su delimitación descriptiva y gráfica en los anexos I y II del presente Acuerdo, respectivamente.
2. En caso de discrepancia entre la delimitación descriptiva y la delimitación gráfica, prevalecerá la primera de ellas.
Tercero. Administración y gestión
1. La administración y gestión del Paraje Natural Municipal corresponde al Ayuntamiento de Monóvar.
2. La Dirección General con competencias en espacios naturales protegidos designará un técnico de los servicios territoriales de Alicante de la Consellería de Territorio y Vivienda, al objeto de prestar asistencia técnica y asesoramiento en la gestión del Paraje Natural Municipal.
Cuarto. Régimen de protección
Con carácter general, podrán continuar desarrollándose las actividades tradicionales compatibles con las finalidades que motivan esta declaración, de acuerdo con sus regulaciones específicas y lo establecido por el presente Acuerdo y el correspondiente Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal Monte Coto.
En el ámbito del Paraje Natural Municipal, las competencias de las Administraciones Públicas se ejercerán de modo que queden preservados todos los valores geomorfológicos, botánicos, ecológicos, paisajísticos y naturales del Paraje Natural Municipal, evaluando con especial atención los posibles impactos ambientales producidos por las actuaciones exteriores al mismo.
Quinto. Plan Especial de Protección
1. En virtud de lo establecido en el artículo 7 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de regulación de los Parajes Naturales Municipales, se aprueba el Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal Monte Coto, en el término municipal de Monóvar.
2. En el anexo III de este acuerdo se incluye la parte dispositiva del citado Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal Monte Coto.
3. Las disposiciones del Plan Especial de Protección serán vinculantes tanto para las Administraciones Públicas como para los particulares.
Sexto. Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal
1. Se crea el Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal Monte Coto, como órgano colegiado de carácter consultivo, con la finalidad de colaborar en la gestión y canalizar la participación de los propietarios e intereses sociales y económicos afectados.
2. El Consejo de Participación estará compuesto por:
a) Dos representantes elegidos por el Ayuntamiento de Monóvar, uno de los cuales actuará como secretario del Consejo de Participación.
b) Un representante de los propietarios de terrenos incluidos en el ámbito del Paraje Natural Municipal, distintos del Ayuntamiento. En caso de no existir o renunciar a participar en dicho órgano, se sumará este puesto a la representación del grupo c).
c) Un representante de los intereses sociales, institucionales o económicos, afectados o que colaboren en la conservación de los valores naturales a través de la actividad científica, la acción social, la aportación de recursos de cualquier clase o cuyos objetivos coincidan con la finalidad del espacio natural protegido.
d) Un representante de la Dirección General con competencias en espacios naturales protegidos en los servicios territoriales de Alicante de la Consellería de Territorio y Vivienda.
El Ayuntamiento podrá proponer la modificación de la composición del Consejo de Participación para dar cabida a otros representantes de colectivos con intereses en el Paraje Natural Municipal. La modificación de la composición del Consejo de Participación deberá ser aprobada por Acuerdo del Consell.
3. El Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal Monte Coto se constituirá en el plazo de seis meses desde la declaración del Paraje.
Serán funciones de dicho órgano colegiado de carácter consultivo las previstas en el artículo 50 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
4. El presidente del Consejo de Participación será nombrado por el Ayuntamiento de Monóvar entre los miembros del Consejo.
5. Con objeto de establecer un funcionamiento adecuado en la actuación del Consejo de Participación, se podrán aprobar unas normas internas de funcionamiento.
Séptimo. Ejecución y desarrollo
Se autoriza al conseller de Territorio y Vivienda para que, en el marco de sus competencias, dicte lo necesario para la ejecución y desarrollo del presente Acuerdo.
Octavo. Efectos y revisión
1. El presente Acuerdo producirá efectos a partir del día de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
2. Cualquier modificación de lo establecido en el presente Acuerdo deberá ser aprobada a su vez por Acuerdo del Consell, debiendo seguirse en tal caso los mismos trámites.
Contra el presente Acuerdo, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este acuerdo en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana, de conformidad con lo que dispone el artículo 10 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Todo ello sin perjuicio de la interposición del recurso potestativo de reposición ante el Consell, en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la publicación del presente Acuerdo en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo que disponen los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Valencia, 23 de marzo de 2007
El vicepresidente y secretario del consell,
VÍCTOR CAMPOS GUINOT
ANEXO I
Delimitación del Paraje Natural Municipal Monte Coto
1. El ámbito territorial del Paraje Natural Municipal Monte Coto queda definido por las siguientes parcelas catastrales del término municipal de Monóvar:
- Parcelas 29, 30, 76 y parte de la 9001 del polígono 41.
- Parcelas 157, 456, 464 y parte de las parcelas 9012, 9015 y 9026 del polígono 42.
- Parcelas 267 y 9007 del polígono 43.
2. Delimitación geográfica: el Paraje queda delimitado por el polígono cuyos vértices tienen las siguientes coordenadas, que consideran el sistema de referencia European Datum 1950 (ED 50) y el sistema cartográfico UTM (huso 30 N): (se excluye del ámbito del Paraje Natural Municipal los enclavados correspondientes a las siguientes parcelas catastrales del término municipal de Monóvar: parcela 320 del polígono 42 y parcela 271 del polígono 43).
LAS COORDENADAS NO ESTAN DISPONIBLES
3. La superficie total del Paraje es de 763,749 ha.



ANEXO III
PARTE DISPOSITIVA DEL PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN DEL PARAJE NATURAL MUNICIPAL MONTE COTO, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE MONÓVAR
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Naturaleza del Plan
El presente Plan Especial (PE) se redacta al amparo de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana. Constituye, por tanto, uno de los Planes Especiales previstos en los artículos 177 y siguientes del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística aprobado mediante el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell.
Artículo 2. Finalidad
El objetivo genérico por el cual se redacta este PE es el establecimiento de las medidas necesarias para garantizar la protección del paraje Monte Coto en razón de la conservación y mejora de la fauna y flora, así como de las singularidades geológicas, paisajísticas y culturales que presenta. El PE constituye, por tanto, el marco que regulará el régimen del espacio natural, los usos y actividades y el uso público del mismo.
Artículo 3. Ámbito
1. El ámbito territorial del Paraje Natural Municipal Monte Coto queda definido por las siguientes parcelas catastrales del término municipal de Monóvar:
- Parcelas 29, 30, 76 y parte de la 9001 del polígono 41.
- Parcelas 157, 456, 464 y parte de las parcelas 9012, 9015 y 9026 del polígono 42.
- Parcelas 267 y 9007 del polígono 43.
Se excluyen los enclavados correspondientes a las siguientes parcelas: parcela 320 del polígono 42 y parcela 271 del polígono 43.
2. El Paraje tiene una superficie de 763,749 hectáreas.
Artículo 4. Efectos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, el PE se ajustará a lo previsto en la legislación urbanística.
2. Las determinaciones de este PE serán de aplicación directa y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico municipal.
3. El planeamiento urbanístico municipal que se apruebe con posterioridad a la entrada en vigor de este PE deberá ajustarse a las determinaciones protectoras contenidas en el mismo, asignando las clasificaciones y calificaciones del suelo con arreglo a las normas y criterios aquí establecidos, de forma que se respeten las limitaciones de uso impuestas por el PE.
4. La normativa a aplicar en el ámbito del Paraje, en caso de contradicción con respecto a lo establecido en el planeamiento urbanístico actual y futuro, será la recogida en el presente Plan Especial.
5. Las determinaciones de este Plan se entenderán sin perjuicio de las contenidas en las legislaciones sectoriales y, en particular, de las normas, reglamentos o planes que se aprueben para el desarrollo y cumplimiento de la finalidad protectora de este Plan, así como las de aquellos destinados la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y el desarrollo sostenible. En el caso de que la normativa contenida en este Plan resultara más detallada o protectora se aplicará ésta con preferencia sobre la contenida en la legislación sectorial, siempre que no esté en contradicción con la finalidad de la misma. En todo caso, el aprovechamiento urbanístico de los terrenos se realizará de Acuerdo con las previsiones de este PE.
Artículo 5. Tramitación, vigencia y revisión
1. El PE se tramitará según la legislación vigente.
2. Las determinaciones del PE entrarán en vigor a partir del día de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y seguirán vigentes hasta tanto no se revise el Plan, por haber cambiado suficientemente las circunstancias o los criterios que han determinado su aprobación.
3. La revisión o modificación de las determinaciones del Plan podrán realizarse en cualquier momento siguiendo los mismos trámites que se hayan seguido para su aprobación.
Artículo 6. Contenido
El contenido de la documentación del Plan Especial se corresponde con lo dispuesto en el artículo 183 del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, aprobado mediante Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell. En concreto, incluirá los siguientes apartados:
1. Memoria informativa y justificativa.
Incluirá los aspectos descriptivos y justificativos, así como los estudios complementarios necesarios para el desarrollo de la ordenación, de Acuerdo con los objetivos que justifican su elaboración.
2. Normativa.
La normativa del presente Plan se divide en dos grandes apartados. El primero se halla dedicado al establecimiento de normas generales para la protección de recursos naturales y para la regulación de determinadas actividades que inciden en el medio natural. El segundo se dedica al establecimiento de normas específicas para la protección de espacios determinados en función de los valores que encierran.
3. Planos.
El Plan Especial incluye los siguientes planos:
I) Planos de información.
II) Planos de ordenación.
4. Normas para la gestión.
5. Mecanismos de financiación.
6. Régimen sancionador.
Artículo 7. Interpretación
1. En la interpretación de este PE deberá atenderse a lo que resulte de su consideración como un todo unitario, utilizando siempre la memoria informativa y justificativa como documento en el que se contienen los criterios y principios que han orientado la redacción del Plan.
2. En caso de conflicto entre las normas de protección y los documentos gráficos del Plan prevalecerán las primeras, salvo cuando la interpretación derivada de los planos venga apoyada también por la memoria de tal modo que se haga patente la existencia de algún error material en las normas.
3. En la aplicación de este PE prevalecerá aquella interpretación que lleve aparejado un mayor grado de protección de los valores naturales del ámbito del Plan.
4. En cualquier supuesto no contemplado en el presente Plan será preceptivo el informe favorable del Ayuntamiento de Monóvar, sin perjuicio de las competencias sectoriales que puedan existir.
Artículo 8. Régimen de evaluación de impactos ambientales
Los proyectos, planes, actuaciones, obras y actividades que se realicen o implanten en el ámbito territorial del Paraje se someterán al régimen de evaluación ambiental establecido en la legislación autonómica valenciana y estatal sobre evaluación de impacto ambiental vigente en ese momento.
Artículo 9. Autorizaciones e informes previos
1. La presente normativa, en sus normas generales y normas particulares, especifica las actuaciones, planes y proyectos cuya ejecución requiere la autorización especial del Ayuntamiento de Monóvar y aquellos que requieren el informe vinculante de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
2. Las autorizaciones anteriores se otorgarán sin perjuicio de la obligación de obtener las licencias o autorizaciones que sean aplicables con carácter sectorial a determinadas actividades, así como en concordancia con lo establecido en la presente normativa.

TÍTULO II
NORMAS GENERALES DE REGULACIÓN
 DE USOS Y ACTIVIDADES
CAPÍTULO I
NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE RECURSOS
DE DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN 1ª
PROTECCIÓN DE RECURSOS HIDROLÓGICOS

Artículo 10. Calidad del agua
Con carácter general, quedan prohibidos aquellos usos y actividades que contribuyan a deteriorar la calidad de las aguas, así como aquellas actuaciones, obras e infraestructuras que puedan dificultar el flujo hídrico.
Artículo 11. Cauces, riberas y márgenes de los cursos de agua
1. Se mantendrán las condiciones naturales de los cauces, no pudiendo realizarse, en ningún caso, su canalización o dragado.
2. En la zona de dominio público hidráulico, así como en los márgenes incluidos en las zonas de servidumbre y de policía definidas en la Ley de Aguas, se conservará la vegetación de ribera, no permitiéndose la transformación a cultivo de los terrenos actualmente baldíos o destinados a usos forestales. Se permitirán labores de limpieza y desbroce selectivos cuando exista riesgo para la seguridad de las personas o los bienes en caso de avenida.
3. Se prohíbe la ocupación del dominio público hidráulico y de la zona de servidumbre por instalaciones o construcciones de cualquier tipo, permanentes o temporales, así como la extracción de áridos, salvo en aquellos casos necesarios para obras autorizadas de acondicionamiento o limpieza de los cauces.
Artículo 12. Protección de aguas subterráneas
1. Queda prohibido el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales que puedan producir, por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, la contaminación de las aguas superficiales o profundas.
2. La instalación del sistema de depuración de oxidación total para el saneamiento de edificaciones o zonas de uso público sólo podrá ser autorizada cuando se den suficientes garantías de que no supongan riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas.
Artículo 13. Vertidos
1. En aplicación del artículo 100 de la Ley de Aguas se prohíbe, con carácter general, el vertido directo o indirecto en un cauce público, canal de riego, o acuífero subterráneo, de aguas residuales cuya composición química o contaminación bacteriológica puedan impurificar las aguas con daños para la salud pública o para los aprovechamientos inferiores, tanto comunes como especiales.
2. Se prohíbe el vertido sin depurar, directo o indirecto, de aguas residuales, así como el vertido o depósito permanente o temporal de todo tipo de residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o degradación de su entorno; salvo en los casos de limpieza de Acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
3. Para la concesión de licencia urbanística relacionada con cualquier actividad que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, se exigirá la justificación del tratamiento que haya de darse a estos para evitar la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas. El tratamiento de aguas residuales deberá ser tal que se ajuste a las condiciones de calidad exigidas para los usos a que vaya a ser destinada; en cualquier caso, las aguas resultantes no podrán superar los límites establecidos en la legislación sectorial.
4. La efectividad de la licencia quedará condicionada, en todo caso, a la obtención y validez posterior de la autorización de vertido.
Artículo 14. Captaciones de agua
Quedan prohibidas las aperturas de pozos o captaciones de agua dentro del ámbito del PE, salvo las destinadas a satisfacer las necesidades derivadas de las infraestructuras de uso público, siempre que se justifique ésta como la única vía de abastecimiento posible. En todo caso, deberán efectuarse de forma que no provoquen repercusiones negativas sobre el sistema hidrológico y el resto de los aprovechamientos.

SECCIÓN 2ª
PROTECCIÓN DE SUELOS

Artículo 15. Movimiento de tierra y extracción de áridos
1. Los movimientos de tierra estarán sujetos a la obtención previa de la licencia urbanística. Quedan exceptuados de la obtención de licencia las labores de preparación y acondicionamiento de los suelos relacionados con la actividad agrícola, tales como nivelación de terrenos y arado.
2. Se prohíbe la extracción de áridos en todo el ámbito del paraje.
Artículo 16. Conservación de la cubierta vegetal
1. Se consideran prioritarias, en ámbito del Plan, todas aquellas actuaciones que tiendan a conservar o recuperar la cubierta vegetal como medio para evitar los procesos erosivos.
2. Aquellas actuaciones que puedan alterar o perjudicar de modo significativo las condiciones del espacio natural, o de las especies de flora silvestre existentes, requerirán la redacción de una memoria o proyecto, que será aprobado por el Ayuntamiento con el informe previo de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
3. Los trabajos de restauración de la cubierta vegetal irán dirigidos a la conservación y recuperación de las formaciones vegetales autóctonas.
Artículo 17. Prácticas de conservación de suelos
1. Se prohíbe la destrucción de bancales y márgenes de éstos, así como las transformaciones agrícolas y labores que pongan en peligro su estabilidad o supongan su eliminación.
2. De Acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Forestal de la Comunitat Valenciana, la administración cuidará de la estabilización y regeneración de los terrenos situados en vertientes, con terrazas o bancales que hayan dejado de ser conservados o se abandonen como suelos agrícolas.
3. Se prohíbe, con carácter general, la roturación de terrenos con vegetación silvestre para establecimiento de nuevas áreas de cultivo.
4. Se prohíben los aterrazamientos de suelos, salvo en proyectos de corrección de taludes.
5. Siempre que la realización de una obra vaya acompañada de la generación de taludes por desmonte o terraplén, será obligatoria la fijación de éstos mediante repoblación vegetal con especies propias de la zona o elementos naturales. Excepcionalmente, cuando no existan otras soluciones, se podrán permitir las actuaciones de obra civil siempre que sean tratadas mediante técnicas de integración paisajística.
6. Dentro del ámbito del Paraje existen tres antiguas canteras, todas ellas se encuentran en la actualidad sin actividad, aunque no han sido restauradas: cantera Plano de Bayoni, cantera Monte Coto y Penya Redonda. Se promoverá la rehabilitación de éstas conducente a mejorar su calidad paisajística.

SECCIÓN 3ª
PROTECCIÓN DE LA VEGETACIÓN SILVESTRE

Artículo 18. Formaciones vegetales
Se consideran formaciones vegetales sujetas a las determinaciones del presente Plan todas aquellas no cultivadas o resultantes de la actividad agrícola. Esta determinación no incluye la vegetación adventicia que acompaña a los cultivos, ni las formaciones ruderales y nitrófilas que colonizan las calles, viales, paredes, cunetas, vertederos, escombreras, baldíos y otras áreas muy antropizadas.
Artículo 19. Tala y recolección
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de estas normas, se prohíbe la recolección total o parcial de taxones vegetales para fines comerciales.
2. Quedan sometidas al procedimiento de Estimación de Impacto Ambiental las actuaciones necesarias para la defensa contra incendios forestales que planteen derribar, talar o mutilar pies de los taxones de mayor interés para la conservación.
3. La tala y recolección total o parcial de las especies vegetales estará sometida a las disposiciones de la Orden de 20 de diciembre de 1985, de la Conselleria de Agricultura y Pesca, sobre protección de especies endémicas o amenazadas, así como al resto de la legislación sectorial aplicable.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3 de este artículo, se permite la recolección consuetudinaria de frutos, semillas plantas silvestres de consumo tradicional, tales como setas, moras, etc., siempre que exista consentimiento del propietario y sin perjuicio de las limitaciones específicas que la Conselleria competente en materia de medio ambiente pueda establecer cuando resulte perjudicial por su intensidad u otras causas para la flora o fauna. En el caso de recolección de plantas silvestres o setas, queda prohibido el arranque de la planta, debiendo recolectarse mediante corta, no permitiéndose la utilización de instrumentos tales como azadas o rastrillos.
5. La extracción de madera o leña se podrá realizar, únicamente, si responde a alguno de los siguientes criterios:
- Como resultado de labores de prevención de incendios.
- Como resultado de medidas fitosanitarias.
- Con motivo de estudios científicos.
- Por erradicación de especies alóctonas invasoras.
En ningún caso podrán recogerse libremente por los visitantes.
Artículo 20. Regeneración y plantaciones
1. Los trabajos de regeneración y recuperación de la cubierta vegetal tendrán por objetivo la formación y potenciación de las comunidades vegetales naturales características del ámbito del Plan, en sus distintos estadios de desarrollo.
2. La gestión de los recursos forestales dirigirá sus actuaciones a la conservación, mejora y protección de los terrenos forestales según las determinaciones de la Ley Forestal de la Comunitat Valenciana, y a su reglamento ejecutivo aprobado por el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell.
3. Queda prohibida la introducción y repoblación con especies exóticas, entendiéndose éstas por toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca, o haya pertenecido históricamente, a la vegetación silvestre del ámbito del Plan.
4. Queda prohibida, en el ámbito del paraje, la introducción de especies susceptibles de constituir plagas o de generar enfermedades.
5. Es obligatoria la autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente para realizar cualquier modificación sustancial de la estructura natural de una finca forestal, siendo necesaria la presentación de un proyecto en el que se especifiquen las acciones que se pretenden llevar a cabo y al que deberán ajustarse los trabajos a realizar.

SECCIÓN 4ª
PROTECCIÓN DE LA FAUNA

Artículo 21. Destrucción de la fauna silvestre
1. Se deberá respetar, en todo caso, la normativa sectorial aplicable en materia de protección de la fauna.
2. Sin perjuicio de la normativa sectorial aplicable sobre fauna, se consideran protegidas todas las poblaciones de especies animales silvestres del Paraje, con las siguientes excepciones:
a) Especies cinegéticas, reguladas específicamente por sus normativas sectoriales.
b) Especies cuyo control de poblaciones pueda ser autorizado o promovido por la Conselleria competente en materia de medio ambiente de conformidad con las determinaciones de la normativa sectorial sobre fauna.
3. Las intervenciones que se realicen en el Paraje sobre la cubierta vegetal, los suelos, el medio hídrico y, en general, los distintos hábitats faunísticos deberán garantizar el mantenimiento de condiciones adecuadas para la pervivencia y, en su caso, la reproducción de las poblaciones animales afectadas.
4. Con carácter general, y sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial sobre fauna, no se permiten en el ámbito del Paraje las actividades que puedan provocar, directa o indirectamente, la destrucción o deterioro de poblaciones de especies animales silvestres o de sus hábitats. La prohibición se extiende especialmente a los hábitats y enclaves necesarios para los ciclos vitales de la fauna, tales como nidos, madrigueras y dormideros. En particular, se prohíbe:
a) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura en vivo, posesión o exposición de animales vivos o sus restos que se hallen protegidos por la legislación sectorial vigente y por las presentes normas.
b) La recolección, posesión o comercio de huevos o crías.
c) La producción de sonidos innecesarios que alteren la tranquilidad habitual de la fauna.
d) La emisión de luces que incidan negativamente sobre hábitats y enclaves de especial interés para la fauna.
Artículo 22. Repoblación o suelta de animales
1. Se prohíbe la repoblación y suelta de cualquier especie animal exótica, entendiéndose por tal toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca, o haya pertenecido históricamente, a la fauna del ámbito del Plan, salvo la utilización de especies para control biológico de plagas que realice la administración o autorice ésta.
2. Toda reintroducción de especies faunísticas autóctonas actualmente desaparecidas en el Paraje, así como los eventuales reforzamientos poblacionales de especies existentes y el modo de realizarlos, deberá ser autorizada o promovida por la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
Artículo 23. Cercas y vallados
El levantamiento de cercas y vallados en el ámbito del Plan especial cumplirá con lo dispuesto en el Decreto 178/2005, de 18 de noviembre, del Consell, por el que se establecen las condiciones de los vallados en el medio natural y de los cerramientos cinegéticos, requiriendo la previa autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
Todo ello sin perjuicio de la obtención de la correspondiente licencia urbanística en los términos previstos por la ley.

SECCIÓN 5ª
PROTECCIÓN DEL PAISAJE

Artículo 24. Impacto paisajístico
1. Se considerarán los valores paisajísticos del Paraje como un criterio determinante para la ubicación de las distintas infraestructuras y usos. En consecuencia, la implantación de usos o actividades que por sus características puedan generar un importante impacto paisajístico deberán realizarse de manera que se minimice su efecto negativo sobre el paisaje natural o edificado.
A tal fin, se evitará especialmente su ubicación en lugares de gran incidencia visual, tales como en la vecindad de monumentos o edificios y construcciones de interés histórico-cultural.
2. En cualquier caso, las instalaciones y edificaciones en el medio rural deberán incorporar las medidas de enmascaramiento y mimetización necesarias para su integración en el paisaje.
3. El Ayuntamiento tendrá en cuenta, al autorizar o informar los proyectos referentes al Paraje, los efectos de su realización sobre los valores paisajísticos del Paraje.
4. Las pistas y caminos forestales y rurales, áreas cortafuegos, e infraestructuras de cualquier tipo que sean autorizadas, se realizarán atendiendo a su máxima integración en el paisaje y su mínimo impacto ambiental.
5. Se protegerá el paisaje en torno a aquellos hitos y elementos relevantes de carácter natural como roquedos, árboles ejemplares, etc., para lo que se establecerán perímetros de protección sobre la base de cuencas visuales que garanticen su singularidad en el entorno.
Artículo 25. Publicidad estática
1. Se prohíben, con carácter general, la colocación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, incluyendo la publicidad apoyada directamente o construida tanto sobre elementos naturales del territorio como sobre las edificaciones.
2. En el Paraje se admitirán, únicamente, los indicadores de actividades, establecimientos y lugares que, por su tamaño, diseño y colocación, estén adecuados a la estructura ambiental donde se instalen, así como todos los de carácter institucional relacionados con el uso público y la gestión del ámbito territorial objeto del Plan.

SECCIÓN 6ª
PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL

Artículo 26. Patrimonio cultural
1. Se considerarán de especial protección todos aquellos elementos de singular interés arqueológico, etnográfico, antropológico, histórico, paleontológico, geológico y geomorfológico.
2. Cualquier actuación que pueda afectar a los bienes incluidos en el Inventario de Bienes Inmuebles del Patrimonio Cultural Valenciano, de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, existentes en el ámbito del Paraje, deberá obtener el informe favorable previo de la Conselleria competente en materia de patrimonio cultural. Igualmente las rehabilitaciones y actuaciones sobre construcciones tradicionales existentes en el ámbito del Plan Especial deberán ser previamente informadas favorablemente por la Conselleria competente en materia de patrimonio cultural.
3. Los elementos de patrimonio cultural podrán acoger usos turísticos-recreativos siempre que dichos usos sean compatibles con la normativa del Plan Especial y obtengan previamente el informe favorable de la Conselleria competente en materia de patrimonio cultural, además de que no impliquen la pérdida de sus valores científicos y culturales.
4. Cuando en el transcurso de cualquier obra o actividad surjan vestigios de yacimientos de carácter arqueológico, paleontológico o antropológico, se comunicará dicho hallazgo a la Conselleria competente en materia de patrimonio cultural y al Servicio Arqueológico Municipal, para que se proceda a su evaluación y, en su caso, adopten las medidas protectoras oportunas.
5. Para las cuevas y simas presentes en el ámbito del Paraje se atenderá a lo dispuesto en el Decreto 65/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se desarrolla el régimen de protección de las cuevas y se aprueba el Catálogo de Cuevas de la Comunitat Valenciana.

SECCIÓN 7ª
PROTECCIÓN DE VÍAS PECUARIAS

Artículo 27. Deslinde y amojonamiento
1. En aplicación del artículo 5 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, la clasificación, deslinde, amojonamiento, o cualquier otro acto relacionado con las mismas, corresponde a la Conselleria competente en materia de medio ambiente, debiendo velar por su mantenimiento como espacio de uso público.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, hasta la elaboración y aprobación del catálogo de vías pecuarias de interés natural, se consideran como vías pecuarias de interés natural, a los efectos previstos en el artículo 17.2 de dicha ley, la totalidad de las vías pecuarias del ámbito del presente Plan.
3. Cualquier actuación que se lleve a cabo y que pueda afectar a vías pecuarias deberá cumplir con lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

CAPÍTULO II
NORMAS SOBRE REGULACIÓN DE ACTIVIDADES E INFRAESTRUCTURAS
SECCIÓN 1ª
ACTIVIDADES EXTRACTIVAS Y MINERAS

Artículo 28. Actividades extractivas y mineras
Se prohíbe la realización de actividades extractivas y mineras en el ámbito del PE.
SECCIÓN 2ª
ACTIVIDADES AGRARIAS
Artículo 29. Concepto
A los efectos de este Plan, se consideran agrarias las actividades relacionadas directamente con la explotación económica de los recursos vegetales cultivados, mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones que no supongan, ni tengan como consecuencia, la transformación de su estado o características esenciales.
Artículo 30. Tipos de cultivos e incompatibilidades
1. Se consideran compatibles en el ámbito del Plan el mantenimiento de las actividades agrarias que se registren en el momento de la aprobación de éste, siempre y cuando fueran compatibles con el planeamiento en vigor en ese momento y hubieran obtenido las autorizaciones que les correspondan y la evaluación de impacto ambiental si es el caso.
2. Se prohíbe la ampliación de las áreas actualmente existentes dedicadas a la actividad agrícola, así como la superficie de las mismas. El cultivo de especies forestales de carácter intensivo únicamente podrá efectuarse sobre dichas áreas.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior, no se consideran sometidos a la actividad agrícola los terrenos cuyo cultivo haya sido abandonado por un plazo superior a diez años o que hayan adquirido signos inequívocos de su vocación forestal.
4. Se prohíbe, con carácter general, las prácticas agrícolas bajo la modalidad de invernadero o túnel.
Artículo 31. Construcciones e instalaciones relacionadas con las actividades agropecuarias
1. Las construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agraria existentes en el momento de la aprobación de las presentes normas podrán seguir ejerciendo su actividad con arreglo a la normativa sectorial aplicable, si bien no podrán ampliar la superficie ocupada por las mismas.
2. Se prohíbe, con carácter general, todo tipo de edificación de nueva planta, así como construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agraria (almacenes de productos y maquinarias, cuadras, establos, etc.), o a la primera transformación de productos (secaderos, aserraderos, etc.).
Artículo 32. Productos fitosanitarios
El uso de productos fitosanitarios deberá ajustarse a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación, con arreglo a los períodos, limitaciones y condiciones establecidos por los organismos competentes. En todo caso, se prohíbe la utilización de herbicidas volátiles de cualquier tipo.
SECCIÓN 3ª
ACTIVIDADES GANADERAS

Artículo 33. Concepto y régimen general de ordenación
1. Se consideran ganaderas las actividades relacionadas con la explotación, cría, reproducción y aprovechamiento de las especies animales. Con carácter general, el ejercicio de esta actividad se someterá a las normas y planes sectoriales que le sean de aplicación.
2. La ordenación de la ganadería extensiva sobre terrenos forestales deberá realizarse, al menos, teniendo en cuenta las siguientes condiciones:
a) Delimitación de áreas acotadas.
b) Definición de la carga ganadera aplicable a las distintas zonas.
c) Diseño de un sistema de rotación para evitar el sobrepastoreo.
d) Deberá ser compatible con los usos didácticos y recreativos del paraje.
3. Según se establece en el artículo 4 del Decreto 6/2004, de 23 de enero, del Consell, por el que se establecen normas generales de protección en terrenos forestales incendiados, los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no podrán ser destinados al pastoreo, al menos, durante los cinco años posteriores a éste.
Artículo 34. Construcciones e instalaciones relacionadas con las actividades ganaderas
1. Quedan prohibidas las construcciones ganaderas de nueva planta en el ámbito del Paraje. Esta prohibición se extiende tanto a la ganadería intensiva estabulada como a las construcciones ligadas a las explotaciones extensivas o semiextensivas, tales como apriscos, corrales y dormideros.
2. Las construcciones e instalaciones ganaderas existentes en el momento de la aprobación de las presentes normas podrán seguir ejerciendo su actividad con arreglo a la normativa sectorial aplicable, si bien no podrán ampliar la superficie ocupada por las mismas.

SECCIÓN 4ª
APROVECHAMIENTO FORESTAL

Artículo 35. Terreno forestal
1. A los efectos del presente Plan, se consideran montes o terrenos forestales los así definidos en el artículo 2 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana
2. Se promoverá la declaración de utilidad pública por el Consell, a los efectos previstos en la legislación forestal, los terrenos forestales de propiedad pública incluidos en el ámbito del Plan que no tengan todavía dicha consideración.
3. Se promoverá la firma de convenios, consorcios o cualquier otra figura prevista por la legislación, entre la administración forestal y el Ayuntamiento o propietarios particulares de terrenos forestales, para la realización de labores de reforestación y regeneración, trabajos y tratamientos de prevención y extinción de plagas y enfermedades y de prevención de incendios.
Artículo 36. Repoblación forestal
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de estas normas, la repoblación de terrenos forestales deberá ajustarse a las normas y planes sectoriales que le sean de aplicación.
Artículo 37. Aprovechamientos forestales
1. A los efectos de este Plan, se consideran como aprovechamientos forestales las maderas, productos de entresaca, leñas, cortezas, pastos, frutos, semillas, plantas aromáticas, medicinales y condimentarias, setas y demás productos que se generen en los terrenos forestales. Dichos aprovechamientos requerirán la autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de estas normas.
2. Los aprovechamientos forestales en el ámbito del Paraje deberán ajustarse a lo dispuesto en las normas y planes sectoriales que le sean de aplicación.
3. Se prohíbe, con carácter general, la transformación a usos agrícolas de los terrenos forestales.
4. El aprovechamiento de pastos y recursos cinegéticos podrá limitarse cuando se pueda derivar un riesgo para la conservación de los suelos o existan árboles jóvenes, especialmente en zonas repobladas o en proceso de regeneración.
5. De Acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento de la Ley Forestal de la Comunitat Valenciana, la extracción de productos forestales se realizará exclusivamente a través de vías previamente autorizadas por la administración forestal.
Artículo 38. Incendios forestales
1. En general y en materia de incendios forestales, este Plan está sujeto a lo determinado por la legislación sectorial específica en materia de incendios forestales.
2. En particular, se establecerán las medidas necesarias para el mantenimiento de las infraestructuras de prevención y extinción de incendios, como limpieza de los cortafuegos, mantenimiento de las pistas, construcción de balsas, etc.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, el Decreto 6/2004, de 23 de enero, del Consell, por el que se establecen normas generales de protección en terrenos forestales incendiados, establece en su artículo 4 que los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no se podrán destinar al pastoreo en los cinco años siguientes.
4. Se fomentará la elaboración de un Plan de Prevención y Extinción de Incendios para la correcta protección del Paraje a estos efectos.

SECCIÓN 5ª
ACTIVIDAD CINEGÉTICA

Artículo 39. Normas generales
1. La actividad cinegética se considera compatible en el ámbito del Plan Especial, quedando sujeta a los periodos y condiciones establecidos en la legislación sectorial específica y artículos siguientes.
2. En particular, la caza está permitida en aquellos terrenos que actualmente cumplen las condiciones legales establecidas para dicha actividad.
Artículo 40. Ordenación cinegética
1. En general y en materia de ordenación cinegética, este Plan está sujeto a lo dispuesto en la legislación sectorial que le sean de aplicación.
2. En aquellos acotados vinculados al Paraje se fomentará el establecimiento de las zonas de reserva cinegética dentro del propio ámbito del Paraje.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación sectorial sobre períodos de veda y especies cinegéticas en la Comunitat Valenciana, la Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá determinar en el ámbito del Plan, si así lo requiere el estado de los recursos cinegéticos, limitaciones específicas en las especies abatibles y períodos hábiles.
4. El uso cinegético del paraje deberá ser compatible con los usos didácticos y recreativos del mismo.

SECCIÓN 6ª
ACTIVIDAD PESQUERA Y OTROS
APROVECHAMIENTOS PISCÍCOLAS

Artículo 41. Marco normativo de la actividad pesquera
1. La actividad pesquera está regulada, con carácter general, en la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942 y su Reglamento de 6 de abril de 1943, así como en el artículo 33, apartado 2, de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
2. Dentro de dicho marco legislativo, la Conselleria de Territorio y Vivienda emite órdenes anuales sobre los periodos hábiles y normas generales relacionadas con la pesca en aguas continentales de la Comunitat Valenciana, definiendo las especies de pesca permitida, las limitaciones y prohibiciones de carácter general y otros aspectos de la actividad. Dichas disposiciones regularán, con carácter general, la actividad pesquera en el ámbito del Paraje.

SECCIÓN 7ª
ACTIVIDAD INDUSTRIAL

Artículo 42. Actividad industrial
Por considerarse incompatible con los objetos de protección de este Plan, queda prohibida la actividad industrial de cualquier tipo, incluyendo las instalaciones de almacenaje o primera transformación de productos primarios.

SECCIÓN 8ª
USO PÚBLICO DEL PARAJE
A) PLAN DE USO PÚBLICO DEL PARAJE

Artículo 43. Plan de Uso Público del Paraje
1. Se fomentará la elaboración de un Plan de Uso Público del Paraje, que contendrá las determinaciones necesarias para la ordenación y la gestión de las actividades ligadas al disfrute ordenado y a la enseñanza de los valores ambientales y culturales del Paraje efectuadas tanto por iniciativa pública como privada o mixta.
2. El uso público del Paraje deberá ser acorde con los usos permitidos en suelo no urbanizable protegido según la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, en especial, en relación con las actividades recreativas y deportivas que puedan llevarse a cabo en el ámbito del Plan Especial.
3. El citado Plan de Uso Público deberá contener necesariamente la regulación de la práctica de actividades de montaña tales como senderismo, escalada, etc., en el ámbito del paraje. A tal efecto, establecerá los lugares y periodos en los que se podrán desarrollar estas actividades sin perjuicio para los valores naturales del paraje. Se ajustará, en todo caso, a lo dispuesto en el Decreto 179/2004, de 24 de septiembre, del Consell, de regulación del senderismo y deportes de montaña, de forma compatible con la conservación del medio natural, o a la legislación vigente en materia de senderismo y deportes de montaña.
4. El Plan de Uso Público establecerá una ordenación y zonificación pormenorizada al objeto de regular las actividades de recreo concentrado y las actividades deportivas establecidas en los artículos 47 y 50, respectivamente. De igual forma se regularán las actividades recreativas y de esparcimiento vinculadas a construcciones, definiendo las áreas destinas a tal fin, siendo necesario, en este caso, la obtención del informe favorable del Servicio de Parques Naturales al respecto.
5. El Plan de Uso Público del Paraje se complementará con actuaciones de promoción y concienciación social sobre los aspectos ambientales del mismo y su uso adecuado
6. El Plan lo aprobará el Ayuntamiento, con el informe vinculante de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

B) ALOJAMIENTO TURÍSTICO Y OTRAS ACTIVIDADES HOSTELERAS Y RECREATIVAS VINCULADAS A CONSTRUCCIONES

Artículo 44. Campamentos de turismo o campings
Se prohíben los campings y campamentos públicos y privados en todo el ámbito del Paraje Natural.
Artículo 45. Actividades recreativas y de esparcimiento vinculadas a construcciones
1. Sólo se permitirán en las áreas acondicionadas al efecto.
2. Tendrán la consideración de equipamientos públicos y se explotarán directa o indirectamente por el Ayuntamiento, con la aplicación de medidas correctoras en materia de contaminación acústica, eliminación de barreras arquitectónicas y de espectáculos públicos, seguridad e higiene.
Artículo 46. Instalaciones y adecuaciones
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, las actividades e instalaciones turísticas, recreativas, deportivas, de ocio y esparcimiento quedan sujetas, con carácter general y conforme a las prohibiciones y cautelas señaladas en las normas particulares del presente Plan, a las siguientes determinaciones:
- Se prohíbe la construcción de instalaciones deportivas en el ámbito del Paraje.
- Las instalaciones o edificaciones de carácter recreativo deberán apoyarse sobre construcciones preexistentes, evitando las edificaciones de nueva planta. La reconversión deberá resolver adecuadamente la depuración de sus vertidos.

C) ACTIVIDADES RECREATIVAS NO VINCULADAS A CONSTRUCCIONES

Artículo 47. Recreo concentrado
1. El recreo concentrado se define como aquél que se desarrolla en un espacio habilitado para actividades recreativas, dotado con equipamientos de escasa entidad como mesas, bancos y papeleras.
2. Esta actividad se desarrollará, exclusivamente, en las zonas habilitadas para ello, siempre dentro del área recreativa y siempre que no produzca merma en los valores naturales y paisajísticos existentes en la zona.
Artículo 48. Circulación motorizada en el Paraje
1. Con carácter general, se prohíbe la circulación motorizada fuera de las carreteras y los caminos agrícolas y forestales del Paraje, salvo en los siguientes casos:
- Vehículos autorizados por el Ayuntamiento.
- Vehículos con fines de aprovechamiento agrario y forestal.
- Vehículos de las administraciones Públicas que circulen como consecuencia de necesidades del servicio o de la realización de actividades de mantenimiento de las infraestructuras, servicios públicos, etc.
- Vehículos que realicen servicios de rescate, emergencia o cualquier otro de naturaleza pública.
- Vehículos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
2. El Ayuntamiento podrá limitar el acceso al público a determinadas áreas en razón de su fragilidad, para evitar molestias a la fauna, o por razones referidas a la conservación de valores y recursos naturales que se motiven justificadamente.
Artículo 49. Acampada libre
Se prohíbe la acampada libre en todo el ámbito del Paraje.
Artículo 50. Actividades deportivas organizadas
1. Cualquier actividad deportiva organizada por entidades públicas o privadas fuera de los espacios habilitados para tal fin en el ámbito del Paraje, requerirá la autorización previa del Ayuntamiento.
2. Se permite la realización de deportes por los particulares que no requieran la utilización de elementos ruidosos o puedan causar daños a la fauna y flora presente en la zona.
3. En todo caso, estas actividades deberán desarrollarse de forma que no se produzca merma en los valores naturales y paisajísticos existentes en la zona.
4. Se prohíbe, con carácter general, la práctica de actividades motorizadas con fines deportivos o lúdicos, tales como motocrós, trial, quads y similares

SECCIÓN 9ª
ACTIVIDADES DE URBANIZACIÓN Y EDIFICACIÓN

Artículo 51. Urbanismo
El Plan Especial, a los efectos urbanísticos, establece las siguientes calificaciones:
- La zona afectada por el "Ramal Sur. Tramo IV" del Plan de Acción Territorial de Carácter Sectorial de Corredores de Infraestructuras, aprobado por el Decreto 78/2005, de 15 de abril, del Consell, tendrá la calificación de Suelo No Urbanizable de Protección de Infraestructuras (SNUPI), adaptándose de esta manera a los requerimientos del citado Decreto.
- El resto del suelo del sector tendrá la calificación de Suelo No Urbanizable de Protección Estricta (SNUPE).
Artículo 52. Edificación
1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, se prohíbe la construcción de edificaciones de nueva planta, con las siguientes excepciones: las edificaciones que puedan preverse como equipamiento público y edificaciones destinadas a servicios públicos relacionados con la gestión del Paraje o con las actividades de gestión de los recursos ambientales, siempre y cuando no sea posible su instalación en otro tipo de suelo fuera del ámbito del Paraje, y siempre que se adapten a los requisitos establecidos en el planeamiento general o se trate de instalaciones portátiles o desmontables.
2. Con carácter general, se permite en todo el ámbito del Paraje la rehabilitación o reconstrucción de edificaciones preexistentes siempre y cuando el uso al que se destinen las mismas esté permitido por la normativa del Plan Especial, en función de la zona que se trate, debiendo obtener, en cualquier caso, el informe favorable del Servicio de Parques Naturales. Se deberá respetar en su diseño y composición el entorno en el que se enclavan. Con el fin de garantizar la debida adaptación paisajística de estas edificaciones a su entorno, podrá exigirse la aportación de los análisis de impacto sobre el medio en que se localicen, incluyendo la utilización de documentos gráficos.
3. Las obras que se lleven a cabo en construcciones o edificaciones catalogadas se ajustarán a lo establecido en el planeamiento urbanístico vigente.

SECCIÓN 10ª
INFRAESTRUCTURAS

Artículo 53. Normas generales sobre las obras de infraestructuras
         1. Se prohíbe, con carácter general, la realización de infraestructuras de cualquier tipo, tales como tendidos eléctricos y de telecomunicaciones, viarios, vertederos de residuos sólidos, etc., salvo las previstas en el programa de actuaciones del Plan de Uso Público, las destinadas al servicio de instalaciones y actividades autorizadas en el Plan, al cumplimiento de los objetivos en él planteados, así como aquellas destinadas al interés general.
2. La realización de obras para la instalación, mantenimiento o remodelación de infraestructuras de cualquier tipo deberá atenerse, además de a las disposiciones de las normativas sectoriales aplicables, a los siguientes requisitos genéricos:
- Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, con el fin de evitar la creación de obstáculos a la libre circulación de las aguas o rellenos de las mismas, degradación de la vegetación natural o impactos paisajísticos.
- Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose proceder, a la terminación de las obras, a la restauración del terreno y a la cubierta vegetal. Asimismo, se evitará la realización de obras en aquellos períodos en que puedan comportar alteraciones y riesgos para la fauna.
- Las autorizaciones y demás requisitos que específicamente se señalen para la realización de infraestructuras deberán obtenerse, en todo caso, con carácter previo al otorgamiento de la licencia urbanística.
Artículo 54. Plan de Acción Territorial de Carácter Sectorial de Corredores de Infraestructuras
Se respetará lo establecido en el Plan de Acción Territorial de Carácter Sectorial de corredores de infraestructuras de la Comunitat Valenciana, aprobado mediante el Decreto 78/2005, de 15 de abril, del Consell, así como los usos e infraestructuras que puedan desarrollarse consecuencia de su desarrollo o de la aplicación del proyecto de transferencias del cual es reserva de suelo, sin perjuicio de las medidas minimizadoras que puedan establecerse en la evaluación de Impacto Ambiental que hubiera que realizar en su caso respecto a las infraestructuras.
Artículo 55. Plan de Acción Territorial de Carácter Sectorial, Plan Eólico de la Comunitat Valenciana
Se respetará lo establecido en el Plan de Acción Territorial de Carácter Sectorial, Plan Eólico de la Comunitat Valenciana, aprobado mediante Acuerdo de 26 de julio de 2001, del Consell, así como los usos y las infraestructuras que puedan desarrollarse en las zonas consideradas aptas por el mismo en el ámbito del Paraje Natural Municipal, sin perjuicio de las medidas minimizadoras que puedan establecerse en la evaluación de impacto ambiental a realizar del Plan Especial de la zona eólica nº 15.
Artículo 56. Estudio de Impacto Ambiental
Además de los supuestos previstos en la legislación de impacto ambiental y en el artículo 162 del Reglamento de la Ley Forestal de la Comunitat Valenciana, quedan sometidos al procedimiento de Estimación de Impacto Ambiental, de Acuerdo con el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell, modificado por el Decreto 32/2006, de 10 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de Impacto Ambiental, las carreteras, caminos y pistas forestales o sus ampliaciones, cuando no estén sometidas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, incluyendo asimismo las necesarias para la defensa contra incendios forestales.

SECCIÓN 11ª
ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN

Artículo 57. Promoción de las actividades de investigación
1. Con independencia del potencial uso público del paraje como recurso utilizable en la investigación básica sobre el medio físico, el territorio y el ambiente socioeconómico y cultural, a disposición en forma ordenada de los investigadores y las entidades y organismos especializados, el Ayuntamiento, en colaboración con la Conselleria competente en materia de medio ambiente, para una mejor gestión y administración del espacio protegido, promoverá la realización de actividades de investigación aplicada en materia de conocimiento y gestión de los recursos ambientales y culturales.
2. Dichas actividades podrán realizarse, atendiendo a las características de las mismas y a sus requerimientos en medios humanos y materiales, con medios propios de las administraciones públicas competentes o mediante las oportunas colaboraciones con entidades y organismos científicos, técnicos o académicos. A este respecto, se celebrarán, con los oportunos organismos y entidades científicas y académicas, los convenios o acuerdos de colaboración necesarios.
3. Las materias prioritarias de investigación aplicada en el ámbito del Paraje son las siguientes, en relación abierta que podrá adaptarse a las necesidades de la gestión del espacio protegido:
a) Investigación básica sobre las especies de flora y fauna autóctona.
b) Desarrollo de programas de conservación, recuperación y gestión de especies de flora y fauna considerados de interés especial por su carácter endémico, raro o amenazado, así como sobre las condiciones para la recuperación o mejora de sus hábitats.
c) Investigación etnográfica y etnológica sobre el medio humano tradicional del Paraje.
d) Investigación sobre métodos de administración y gestión de los recursos naturales desde distintas perspectivas: jurídica, administrativa y económica.
e) Métodos de gestión del uso público del Paraje, desde los puntos de vista técnico, sociológico, económico y empresarial.
4. El Ayuntamiento facilitará el conocimiento y promoverá la divulgación de los trabajos de investigación realizados en el ámbito del Paraje.
Artículo 58. Autorizaciones
Sin perjuicio del régimen general de autorizaciones que figura en las disposiciones generales de esta normativa, se establece el siguiente régimen específico para la realización, por personas o entidades ajenas al Ayuntamiento o a la Conselleria competente en materia de medio ambiente, de actividades o proyectos de investigación que tengan por objeto los recursos ambientales y culturales del Paraje:
a) Las actuaciones que afecten directa o indirectamente a la flora, fauna o los hábitats protegidos requerirán la autorización previa del Ayuntamiento. Con esta finalidad, la persona o entidad que vaya a realizar la actividad investigadora acompañará a la solicitud una memoria del proyecto de investigación que se va a desarrollar.
b) Las autorizaciones podrán contener condiciones o restricciones para la ejecución del proyecto. Cabe su revocación si las investigaciones se apartan de lo establecido en la memoria del proyecto presentado, o si las labores de investigación se han llevado a cabo vulnerando las directrices establecidas por la autorización.
c) Una vez realizado el estudio científico autorizado, la persona o entidad autorizada deberá presentar informe al Ayuntamiento sobre los resultados, así como sobre cualquier otro dato que pueda ser interesante desde el punto de vista científico o de gestión del espacio natural. En el supuesto de que los trabajos de investigación autorizados sean publicados, el director del proyecto deberá aportar un ejemplar de la publicación.
d) Las autorizaciones otorgadas para el anillamiento científico de aves no excluyen la necesidad de obtener, por el anillador, los permisos correspondientes de los particulares, en su caso.
e) Los promotores de proyectos de investigación sobre los valores naturales y culturales del Paraje que, por no afectar directamente a la flora, la fauna o los hábitats protegidos, no requieren la autorización previa deberán, no obstante, comunicar al Ayuntamiento la existencia del proyecto, debiendo facilitar el acceso a los resultados de las investigaciones con destino al fondo documental del Paraje.

TÍTULO III
NORMAS PARTICULARES
CAPÍTULO I
CONCEPTO Y ASPECTOS GENERALES

Artículo 59. Concepto
1. A los efectos de particularizar las normas protectoras establecidas mediante este PE, se ha distinguido la totalidad del ámbito como "área forestal", para definir los tratamientos específicos más ajustados a sus necesidades de protección, conservación y mejora.
2. Las determinaciones inherentes a esta categoría de protección constituyen la referencia normativa básica a la hora de establecer los usos y actividades permitidas y prohibidas por este PE.
Artículo 60. Interpretación
1. En todo lo no regulado en estas normas particulares serán de aplicación las disposiciones contenidas en las normas generales de regulación de usos y actividades.
2. En la interpretación de la normativa prevalecerán las normas particulares sobre las generales.

CAPÍTULO II
ÁREA FORESTAL

Artículo 61. Caracterización
1. Se trata de una zona de alto valor natural donde la vegetación proporciona un lugar idóneo para los ecosistemas y cobijo de un amplio espectro de especies faunísticas de interés ecológico.
2. Los objetivos planteados para esta categoría de protección se pueden sintetizar en:
- Preservar la calidad ambiental.
- Conservación de la vegetación existente, potenciación de la misma y de su regeneración natural.
- Mantener los procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica del Paraje.
- Conservar y restaurar los hitos paisajísticos existentes.
3. Plantear estos objetivos supone, necesariamente, una limitación de las posibilidades de uso público, permitiéndose únicamente aquellos usos compatibles con los objetivos propuestos, sobre todo los de tipo científico y cultural.
Artículo 62. Localización
Se recoge dentro de esta categoría la totalidad del ámbito del Paraje.
Artículo 63. Usos permitidos
1. Se consideran usos permitidos, con carácter general, todos aquellos destinados a favorecer la conservación y potenciación de los valores naturales y el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica.
2. Quedan específicamente permitidos los siguientes usos:
a) Tratamientos de mejora y conservación de la vegetación, tales como cuidados culturales y limpias, eliminación selectiva del matorral y en especial medidas para conseguir la regeneración natural.
b) Los usos y actuaciones destinadas a mejorar las condiciones naturales y paisajísticas de este espacio o a facilitar la realización de actividades científicas, didácticas y recreativo-naturalísticas, incluyendo actuaciones y adecuaciones didáctico-naturalísticas de carácter extensivo, tales como marcaje y señalización de itinerarios y enclaves singulares visitables o miradores.
c) Obras y actuaciones de mejora de fuentes y puntos de agua, tanto para uso público como para la fauna.
d) Repoblación forestal, previa autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
e) Instalaciones provisionales para la ejecución de obras públicas. Previamente a la obtención de la licencia urbanística, requerirán el informe favorable de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
f) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de estas normas, se permite la recolección consuetudinaria de frutos, semillas y plantas silvestres de consumo tradicional, tales como setas, moras, etc., sin perjuicio de las limitaciones específicas de la Conselleria competente en materia de medio ambiente pueda establecer cuando resulte perjudicial por su intensidad u otras causas para la flora o fauna. En cualquier caso, queda prohibido el arranque de la planta, debiendo recolectarse mediante corta.
g) Infraestructuras de cualquier tipo, salvo las directamente vinculadas a la prevención y control de incendios forestales, las destinadas al servicio de edificaciones o instalaciones permitidas, las contempladas en las normativas sectoriales, así como las derivadas del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana en la zona considerada apta por el mismo en el ámbito del Paraje, y del Plan de Acción Territorial de Carácter Sectorial de Corredores de Infraestructuras en la zona afectada por dicho Plan.
En particular, en la zona afectada por el "Ramal Sur. Tramo IV" del Plan de Acción Territorial de Carácter Sectorial de Corredores de Infraestructuras se atenderá a las limitaciones de uso recogidas en el artículo 16 del Decreto 78/2005, de 15 de abril, del Consell, por el que se aprobó dicho Plan.
h) Construcción y acondicionamiento de pistas y caminos forestales destinados exclusivamente a la lucha contra incendios forestales, siempre y cuando hayan sido contemplados en el Plan de Prevención de Incendios tal y como prevé el artículo 55 de la Ley Forestal.
i) La actividad cinegética tal y como se contempla en las disposiciones de las normas generales de regulación de usos y actividades del presente PE.
j) Acondicionamiento de las minas extractivas situadas dentro del sector conducente a mejorar el valor paisajístico de las mismas.
Artículo 64. Usos prohibidos
1. Se consideran usos prohibidos, con carácter general, todos los que comporten la degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial, se prohíben todos aquellos usos y actuaciones que no se hallen directamente vinculadas a la mejora y conservación de la riqueza biológica de la zona o al desarrollo de actividades científicas y naturalísticas.
2. Quedan específicamente prohibidos en estos espacios:
a) Actuaciones o actividades relacionadas con la extracción de áridos y tierras para la explotación de los recursos mineros.
b) Construcciones e instalaciones industriales y residenciales de cualquier tipo, salvo lo contemplado en el artículo 52 de la presente normativa.
c) Actuaciones e instalaciones de carácter turístico-recreativo, excepto las adecuaciones didáctico-naturalísticas previstas en el artículo anterior.
d) Soportes de publicidad exterior de cualquier tipo, así como cualquier forma de publicidad, salvo indicadores de carácter institucional destinados a proporcionar información sobre la zona, sin que supongan deterioro del paisaje.
e) Obras o almacenes e instalaciones relacionadas con la explotación agrícola o ganadera, incluyendo invernaderos, e infraestructuras de servicio a las mismas, así como instalaciones de almacenamiento o primera transformación de productos forestales.
f) Construcciones o instalaciones, de carácter permanente o temporal, incluyendo cercas y vallados, ligados a la actividad cinegética o pecuaria.
g) Infraestructuras de cualquier tipo, salvo las directamente vinculadas a la prevención y control de incendios forestales o destinadas al servicio de edificaciones o instalaciones permitidas, o las contempladas en las normativas sectoriales.
h) Instalaciones deportivas de cualquier tipo, así como actividades deportivas que puedan comportar degradación del medio natural, particularmente las que impliquen la utilización de vehículos a motor.
i) El vertido de residuos sólidos o líquidos de cualquier tipo que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas, el suelo o el paisaje.
j) El tránsito de vehículos motorizados fuera de los caminos en que se autoriza expresamente, salvo para los servicios de vigilancia y mantenimiento de la zona, prevención y extinción de incendios.

TÍTULO IV
NORMAS PARA LA GESTIÓN DEL PARAJE NATURAL

Artículo 65. Régimen general
1. La administración y la gestión del Paraje Natural Municipal corresponden al Ayuntamiento de Monóvar.
2. La Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá prestar al Ayuntamiento la asistencia técnica necesaria y asesoramiento para la gestión del Paraje Natural Municipal.
3. El régimen de gestión del Paraje atenderá al marco establecido, con carácter genérico, para los Parajes Naturales Municipales por la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, así como a las determinaciones específicas que establece en la materia el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de regulación de los Parajes Naturales Municipales.
4. La gestión del Paraje, en lo relativo al funcionamiento de instalaciones, equipamientos y servicios, podrá delegarse de Acuerdo con lo previsto en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana. Esta gestión también podrá encomendarse a otras entidades de derecho público o concertarse con instituciones o entidades de naturaleza privada.
5. El Ayuntamiento podrá promover, para asegurar la participación efectiva en la gestión del Paraje de los agentes sociales y económicos implicados y de otras administraciones públicas, la constitución de una entidad mixta con participación de las administraciones autonómicas y local y del sector privado, tal como una fundación, un consorcio u otro tipo de figura contemplada en la legislación vigente.
Artículo 66. Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal
Como órgano colegiado de carácter consultivo, con la finalidad de colaborar en la gestión y canalizar la participación de los propietarios e intereses sociales y económicos afectados, se ha creado el Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal Monte Coto, según se establece en el Acuerdo de declaración del Paraje, ateniéndose de esta manera a lo contemplado en el artículo 7.3 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de regulación de los Paraje Naturales Municipales

TÍTULO V
MECANISMO DE FINANCIACIÓN

Artículo 67. Régimen general
1. La financiación del Paraje Natural Municipal correrá por cuenta del Ayuntamiento de Monóvar.
2. El Ayuntamiento de Monóvar habilitará en sus presupuestos los créditos necesarios para la correcta gestión del Paraje Natural Municipal.
3. La Conselleria de Territorio y Vivienda podrá participar en la financiación del Paraje Natural Municipal, de Acuerdo con el artículo 10 del Decreto 161/2004, de 27 de diciembre, del Consell, de regulación de los Parajes Naturales Municipales, sin perjuicio de los medios económicos que pueden aportar otras entidades públicas o privadas que puedan tener interés en coadyuvar al mantenimiento del Paraje Natural Municipal.
TÍTULO VI
RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 68. Régimen sancionador
1. La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al Paraje Natural Municipal será sancionada de conformidad con la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de lo exigible en vía penal, civil o de cualquier otro orden en que pudiera incurrir.
2. Los infractores estarán obligados, en todo caso, a reparar los daños causados y restituir los lugares y elementos alterados a su situación inicial.

  

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